domingo, 26 de junio de 2011

Presentación de Camilo Bahamondes representando a Tierra Nueva y la Red socioambiental de la 5ª región en TC. en rechazo a UPOV 91

 Fuente: Agrupación Medioambientalista Tierra Nueva


Camilo Bahamondes en representación de diversas organizaciones ciudadanas de la 5ª región expuso nuestras argumentaciones en rechazo a la aprobación que el Senado Chileno dio a la actualización del Convenio UPOV para adherir al acta del año 1991. La exposición estuvo centrada principalmente en los aspectos jurídicos que evidencian la inconstitucionalidad del proceso legislativo que concluyeron con la votación a favor de UPOV 91 y en el marco de desigualdad en el quedaría la pequeña y mediana agricultura así como las comunidades indígenas en desmedro de las empresas semilleras y multinacionales:
Copio a continuación el texto presentado en Tribunal Constitucional por camilo Bahamondes en representación de las organizaciones ciudadanas de la 5ª región:




En lo principal: Presenta informe-minuta de argumentación en audiencia pública
Otrosí: Enuncia normas pertinentes a modo de anexo


Excelentísimo Tribunal Constitucional



Camilo Bahamondes Albie, en representación de las organizaciones denominadas Red Socioambiental de Valparaíso, Agrupación Tierra Nueva, cuya participación y adherencia al requerimiento de pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol 1988-2011 de este Tribunal consta en fojas 361, a Vuestra Señoría Excelentísima respetuosamente digo:

Que a través de este escrito vengo a plantear los fundamentos de forma y fondo con los que estas organizaciones mencionadas apoyan la iniciativa de requerir la inaplicabilidad por inconstitucionalidad a tramitarse en los presentes autos, y que serán a su vez planteados en la audiencia pública del 20 de Junio de 2011.


CUESTIONES GENERALES DE ESTE INFORME

Este Convenio internacional para la protección de obtentores vegetales (UPOV 91)-boletín número 6426-10 ofrece tres tipos de cuestionamientos en el ámbito constitucional respecto a su legalidad. Primero, la inconstitucionalidad formal. Segundo, la inconstitucionalidad material y Tercero, la obligación de establecer un conjunto de declaraciones interpretativas que aclaren los múltiples asuntos a los que se refiere el Convenio.

Los argumentos son los siguientes:

En cuanto a la inconstitucionalidad formal de la que adolece, están los argumentos de quórum de aprobación y la de ausencia de reglas para la autoejecutabilidad de este convenio. Se le añade la ausencia de un cuerpo interpretativo que especifique los alcances de este Convenio.

1.- Inconstitucionalidad formal respecto al quórum de aprobación.

De la historia fidedigna de la tramitación en el Congreso de la aprobación de este Convenio, habida en sus respectivas actas, podemos constatar que el Convenio no fue aprobado con los quórums que exigen el artículo 54 Nº 1 y 66 de la Constitución Política de la República. En efecto, este descuido legislativo se produjo porque en varias de las normas de este Convenio se establecen “limitaciones o requisitos” para la adquisición del dominio de semillas o variedades de éstas, lo que al ser un tema propio del derecho de dominio, cambia el requisito de quórum de aprobación desde ley ordinaria a ley de quórum calificado. En particular, esta observación se sustenta en las reglas de los artículos 14, 15 o 17 del Convenio en cuestión, que por la naturaleza de su intención legislativa, podemos asociar y relacionar indisociablemente con aspectos del derecho real de dominio tal como se conoce en nuestra judicatura en sus diversas manifestaciones y formas de adquirirlo.


La inconstitucionalidad acusada en este punto se configura al haber sido tramitado el Convenio en alusión no haciendo caso ni teniendo consideración en -ninguna fase del trámite legislativo- a la norma que dice que “una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes” (Artículo 19 Nº 23 de la Constitución Política de la República). El interés nacional que contempla este artículo es doblemente manifiesto, al tratarse en este Convenio aspectos relevantes para la sociedad civil entera respecto de su soberanía alimenticia, el régimen dominio de especies vegetales y además por tratarse de una “obligación” internacional de Chile frente a los países que lo instan a ratificar el Convenio.

Sin embargo, sólo trece votos afirmativos en el Senado, como los hubo, no configuran el requisito numérico de ley de quórum calificado que vale aclarar si se alcanzó en la Cámara, pero no en el Senado. Las seis abstenciones que tuvieron lugar tampoco podrían ser eventualmente sumadas a los votos afirmativos porque la votación no se ajustó a los parámetros del Artículo 178 del Reglamento del Senado.

Por tanto, esta inconstitucionalidad es suficiente para declarar el vicio formal de constitucionalidad de la misma manera que aconteció con el Convenio sobre Desaparición Forzada de personas (ROL 383) y el Convenio 169 de la OIT (ROL 309) cuando fueron revisados y sentenciados por este Tribunal; siendo que ambos Convenios carecieron de los quórums o pasos exigidos en alguno de sus “tramites”, como se lee armónicamente del texto que resuelve y sentencia esas contiendas mencionadas. Concluimos que al no calificarse ni tramitarse la aprobación de este Convenio como corresponde respecto a su quórum, adolece de inconstitucionalidad. (Los textos aludidos aparecen en el anexo de este escrito).


2.- Inconstitucionalidad formal respecto de la autoejecutabilidad de los Convenios.

De la norma existente en el artículo 36 del Convenio sometido al presente examen constitucional, se desprende que este Convenio no es autoejecutable puesto que pide informar a los contratantes “la legislación que regule los derechos de obtentor”. En nuestro país existe una ley, la 19.342, que es la base interna para aplicar inmediatamente las normas del Convenio UPOV tanto su versión anterior como en la versión que trata de implementarse. Si esto acontece, las limitaciones o requisitos a la adquisición de toda una clase de bienes, como las semillas y sus derivados, hacen más evidente la inconstitucionalidad antes alegada. Existe un proyecto de ley enviado a trámite paralelamente con la aprobación de este Convenio, proyecto destinado a derogar la ley 19.342, pero eso es un efecto que aún no ha acontecido puesto que dicha ley modificatoria y derogatoria no ha sido aprobada. Hay una torpeza legislativa, un descuido en la forma de legislar, que produce que los sustentos legales internos de ejecución del Convenio estén desordenados, descoordinados entre sí, y que producen aberraciones jurídicas como la de la aplicación inmediata del Convenio en cuanto a su ejecutabilidad, sin cambiar la correlación jurídica positiva interna que permite la aplicación renovada que el espíritu del Convenio pretende.


3.- Reglas del Convenio que precisan de justificación o interpretación para determinar su alcance

Junto a lo anterior, existen un conjunto de cuestiones que requieren de una declaración interpretativa si es que no se resuelve la derogación del proyecto de ley que deroga la ley 19.342. Algunos de estos asuntos son:

  1. Art. 14. Alcance de los derechos del obtentor: La enorme extensión del alcance de los derechos del obtentor tiene una ineludible problemática, ¿Cuál es su estatuto regulatorio?
El convenio permite extender la protección incluso hasta los productos fabricados directamente a partir de un producto de cosecha (14 N° 3°)
Es necesario identificar en qué medida esta protección resulta de una derivación del derecho de dominio (goce) del obtentor o de un dominio diferenciado.
Si es lo primero (expresión del goce) es preciso, entre otras cosas, determinar si es justificable jurídicamente tal extensión.
Si es lo segundo, es preciso identificar cuál sería el título que justifica ese derecho del obtentor.

  1. Art. 17. Limitación del ejercicio del derecho del obtentor: Se pretende permitir limitar el derecho del obtentor sólo por razones de interés público. Dice así:

[Interés público] Salvo disposición expresa prevista en el presente Convenio, ninguna Parte Contratante podrá limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo por razones de interés público.
¿Eso significa que no es posible limitar el ejercicio del derecho del obtentor por otras causales establecidas en nuestra Constitución?
¿Y las limitaciones que deriven de su función social del 19N°24? (Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental).
¿O lo que respecta al interés nacional, del 19N°23? (Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.)

¿Implica la aprobación del Convenio la exclusión de estas causales de limitación a la adquisición de ciertos bienes o la limitación de la propiedad misma?

  1. Art. 18. Reglamentación económica: Establece que el derecho del obtentor es independiente de las medidas adoptadas por la Parte Contratante para reglamentar en su territorio, la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación de ese material.

¿Cuáles son las consecuencias de esta independencia?
¿Hay potestad del organismo internacional de castigar o multar a la Parte que incumpla?

  1. Arts. 21 y 22 del Convenio. Reglas de Nulidad y Caducidad: El Convenio impide aplicar cualquier otra causa de nulidad o caducidad. La regla utiliza la siguiente expresión:
[Exclusión de cualquier otra causa] Ningún derecho de obtentor podrá ser anulado por causas distintas de las mencionadas.
¿Qué ocurre si la concesión de obtención fue adquirida con objeto o causa ilícita, o con fuerza, o con dolo u otras causales de nulidad contempladas en el Derecho chileno? ¿Estaríamos impedidos de invocarlas ante este Convenio en esta materia?
Igualmente, ¿Qué ocurre con las reglas de ineficacia extrínseca (condición suspensiva, resolutoria)?

  1. Art. 36 Comunicaciones relativas a las legislaciones y a los géneros
    y especies protegidos
    : Al momento del depósito del instrumento, el Estado debe notificar al Secretario General, entre otras, la legislación que regule los derechos de obtentor.
¿La legislación actual, es armónica con el convenio? ¿Existen disposiciones inconsistentes, incompatibles o derechamente contradictorias?
Si esto es así, ¿Podemos notificar legislación que contenga estas características?



En cuanto a la inconstitucionalidad material de la que es objeto este Convenio, entre sus múltiples vulneraciones a la Ley Fundamental podemos distinguir las siguientes:

1.-Inconstitucionalidad de fondo al vulnerar los principios del artículo 1 inciso 3 y 4 de la Constitución Política de la República.
Las condiciones sociales que este articulo obliga a crear al Estado para permitir la mayor realización espiritual y material posible, y la protección a la población junto con la promoción de la integración armónica de todos los sectores de la Nación con el aseguramiento del derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional se ven visiblemente afectadas por el establecimiento de derechos unilaterales y sin correspondencia armónica en relación a las obligaciones que debe tener el obtentor, quien se ve beneficiado preferentemente por la legislación que el Convenio propone, pero no así el sector relativo a los consumidores o agricultores de semillas, especialmente los de pequeña y mediana envergadura. En efecto, el derecho del obtentor esta en tensión con el del agricultor, tensión que finalmente se resuelve a favor del primero, sin una justificación más clara que el ánimo de lucrar, sin sopesar realmente el complejo conjunto de hechos y actos sistémicos que sustentan la realización espiritual y material de todos los que estén involucrados en estos negocios.


Asimismo, el Convenio no reconoce la diversidad de intereses que hay detrás de su propia regulación. No sólo hay una trama entre obtentor y agricultor, sino que hay intereses nacionales que incumben a todo el país como son la titularidad de sus bienes (su flora) y su patrimonio ambiental. Eventualmente, el Convenio permite privatizar especies endémicas mediante pequeñas argucias técnicas, como vemos reflejado en el Artículo 14 del Convenio.

2.- Inconstitucionalidad de fondo al vulnerar los principios de soberanía nacional habidos en el artículo 5 de la Constitución.

En el artículo 18 del Convenio se muestra al derecho de obtentor como independiente a la reglamentación adoptada por el país contratante, en este caso, Chile. ¿Acaso hay derechos independientes de los contenidos en nuestra Carta Fundamental? ¿Así se reconoce a nivel constitucional?

Por lo demás, el artículo 21 y 22 de dicho Convenio en su números 2, al establecer excluyentemente las causales únicas de nulidad, afecta nuestra Soberanía. Pudiesen descubrirse en el futuro otras causales igualmente justas y buenas de nulidad de los derechos de obtentor. ¿Se cierra la posibilidad de hacer esto en virtud de estas disposiciones?
A su vez, del artículo 23 número 3 y el artículo 30 número 2, podemos interpretar y reparar que no existe normativa vigente que pueda asegurar a la ahí señalada Unión capacidad jurídica para lograr sus objetivos, ni tampoco puede entenderse, en el momento de la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado u organización intergubernamental deberá estar en condiciones, de conformidad con su legislación, de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

Vale consignar que no es sólo la Soberanía nacional la amenazada con este tipo de Convenio; hay otra amenaza a una soberanía más primordial y básica, que es la Soberanía alimentaria de poder elegir y acceder a la alimentación que los individuos en uso de su autonomía volitiva y en concordancia con las normas sanitarias puedan requerir.


3.- Inconstitucionalidad de fondo al vulnerar el Artículo 19 Nº 2 de la Constitución sobre igualdad ante la ley.

¿Es posible imaginar con criterio de realidad el hecho de que un pequeño o mediano agricultor estará participando de igual forma con los que desde ya proyectan sus posibilidades de transformarse en obtentores ocupando principalmente técnicas de transgenia o hibridación para las cuales se necesita mucho trabajo de investigación, experimentación y laboratorio? La respuesta es no. Esta normativa esta diseñada para la imposición del paradigma de desarrollo agrícola de sólo una suerte de “elite” que posee los recursos para optar a ser obtentores, pero el escenario real es que los productos de los cuales eventualmente se dará derecho de obtentor, su elaboración, su producción, comparten un campo de aplicación con personas que no tienen los recursos ni los conocimientos para efectuar esa clase de competencia, como pasa en nuestra realidad agrícola. Eventualmente, la competencia será desigual y tenderá a solidificarse en esa inequidad de oportunidades.

4.- Inconstitucionalidad de fondo al vulnerar el artículo 19 Nº 23 de la Constitución sobre Derecho al dominio.

Además de lo ya expuesto en la inconstitucionalidad formal por motivos de quórum que vinculan este artículo, podemos ahora notar que del tenor del artículo 14 del Convenio tiene un alcance que establece derechos exorbitantes, extendiéndose inclusive sobre lo cosechado y sobre los productos fabricados directamente a partir de un producto de la cosecha a favor del obtentor, sin justificación y en desmedro de los derechos del agricultor. A esto se le añade la vulneración que en este sentido se desprende del artículo 17 del Convenio, puesto que la mínima limitación aquí impuesta (sólo el interés público) puede ser contraria a los limites establecidos por nuestra Constitución para exceptuar la libertad de adquirir toda clase de bienes, la cual es mayor que el sólo interés público.


5.- Inconstitucionalidad de fondo al vulnerar el artículo 19 Nº 24 de la Constitución sobre Derecho de dominio.

En los artículos 14 y 15 del Convenio no se justifica el por qué se otorgan derechos de propiedad al obtentor sobre toda la cadena de productos derivados de la semilla. Si los frutos pertenecen al dueño del bien que los produjo, ¿por qué se pretende extender la protección incluso al fruto?

Añadido a esto, en el artículo 14 y su concesión exorbitante de derechos al obtentor, puede, si no se adoptan medidas pertinentes, en su proyección afectar el patrimonio ambiental del país[1], otorgando derechos de propiedad a privados sobre especies que deben pertenecer a la nación toda, como son las semillas endémicas.
Además, hay nuevamente una incompatibilidad en lo que el Convenio expresa y lo que nuestra legislación constitucional interna depara, puesto que si tomamos lo que expresa el artículo 17 del Convenio, vemos que reitera el imponer medidas limitantes únicas acotadas al interés público, siendo que los límites a este respecto establecidos en la Constitución son más que sólo aquél y no pueden ser limitados de esta forma si es que se busca estar en armonía con nuestra Constitución Política.


6.- Inconstitucionalidad de fondo al vulnerar el artículo 19 Nº 26 de la Constitución

Existe una contravención a la seguridad que los preceptos legales que complementen o regulen las garantías constitucionales del artículo 19, puesto que la limitación de los derechos fundamentales ya invocados en esta presentación no es ni cierta ni previsible ni respetuosa ni proporcionada con el contenido esencial de los derechos esenciales y fundamentales que trasuntan esta inconstitucionalidad. Esta aberración jurídica la encontramos en al artículo 5 del Convenio al establecer las condiciones de protección, donde cada una de las definiciones ahí expresadas determina las condiciones en las que el solicitante de concesión de obtentor adquirirá los derechos de este Convenio. El problema y la inconstitucionalidad es que dichas condiciones son intolerable e incompatiblemente indeterminadas y circulares en su formulación, cosa que si interpretamos con armonía sistemática con el contenido de la Sentencia del presente Tribunal Rol 219-2001 a propósito del límite del derecho de asociación, se confirmaría esta inconstitucionalidad.
Otro tanto tenemos en los artículos 7, 8 y 15 del Convenio, cuando expresan indeterminadamente nociones como “distinguir claramente” (Artículo 7), “suficiencia en la uniformidad en sus caracteres permanentes” (en cuanto a la consideración de variedad homogénea, según el artículo 8) y acerca de los “límites razonables” o “interés legítimo” (como expresa el artículo 15).


Habiendo expuesto los argumentos de forma y fondo que configuran la inconstitucionalidad de la aprobación y aplicación del Convenio UPOV 91, antes de concluir la exposición, me gustaría resaltar el tema que constituye el fondo más profundo dentro de todos los asuntos que confluyen en este análisis, como es el aspecto de la amenaza hacia la soberanía alimentaria que subyace en la implantación de criterios capitalistas sobre la administración del desarrollo de la agricultura en nuestro país, poniendo en riesgo la posibilidad de acceso libre a los alimentos provenientes de la agronomía en pos de beneficiar a los obtentores. Para apoyar la descripción de este terrible escenario para la comunidad nacional, citaré la opinión del profesor de la Universidad Católica, premio nacional de ciencias de 1994 y desarrollador de la teoría de la biología cultural y de la matriz ética del hábitat humano, el doctor Humberto Maturana Romesín, quien hace no más de tres semanas expresó: “Pienso que lo peor que podemos hacer en un país es entregar nuestra autonomía a cualquier organismo, institución o empresa extrajera que inevitablemente operará buscando su propio beneficio a costa de nuestra dignidad, haciéndonos, ya sea de manera declarada o subrepticia, dependientes de ello. Lo más grave es que nos engañamos a nosotros mismos pensando en las posibles ventajas que una asociación de esa naturaleza podría entregarnos. Cuando perdemos la capacidad de producir nuestros alimentos, nuestros conocimientos, nuestra educación, nuestra capacidad de trabajo, perdemos la libertad de elegir lo que queremos y nos hacemos dependientes de la voluntad y deseos de otros. Yo no quiero esto. No debemos aceptar ninguna circunstancia que restrinja nuestra autonomía alimenticia haciéndonos de manera directa o indirecta dependientes de algún monopolio productivo empresarial cualquiera”.


Los Derechos de propiedad intelectual tienen una marcada incidencia a lo largo de la cadena agroalimentaria, lo que obliga a sus actores a analizar cuidadosamente la normativa interna e internacional. Esto les permite asesorar a los gobiernos y a dar oportunas respuestas a las constantes propuestas de reforma de dicha normativa.


Otrosí: Enunciación de normas pertinentes a modo de anexo.

  1. Uso de formalidades de quórum para votación de tratados (Apartado I)

A. Extracto del Mensaje Proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas:

En efecto, este proyecto de acuerdo ha sido ingresado dos veces para su aprobación por el Congreso Nacional. Desde la primera vez que se ingresó han transcurrido más de 14 años.
La primera vez, mediante Mensaje Nº 616-330, se ingresó a la Cámara de Diputados el 2 de mayo de 1995. En esa oportunidad, la Cámara de Diputados lo aprobó en general y en particular el 2 de mayo del año 2000. El Senado, por su parte, lo aprobó el 30 de julio del año 2003. Sin embargo, ese mismo día, un grupo de senadores formuló un requerimiento de inconstitucionalidad.
Por sentencia Rol N° 383, de 05 de septiembre de 2003, el Tribunal Constitucional acogió el requerimiento, por razones de forma. Para el Tribunal, el proyecto de acuerdo debió ser aprobado con quórum de ley orgánica, por lo que anuló todo lo obrado en el H. Congreso Nacional.
Así, en consideración a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, y que el vicio imputado al proyecto de acuerdo se basaba sólo en razones de forma, el Gobierno de la época decidió reingresar el proyecto de acuerdo para su aprobación por el Congreso Nacional, el 9 de septiembre de 2003.
En esta oportunidad, el proyecto de acuerdo fue rechazado en general por la Cámara el 7 de noviembre de 2007, por falta de quórum.


B. Sentencia TC 383

Que por lo explicado y en cumplimiento, cabal y rigoroso, de la función de control preventivo de la supremacía de la Carta Política, esta Magistratura debe examinar, en primer lugar, si la norma cuyo mérito constitucional ha sido objetado en el requerimiento, fue o no generada, por los órganos competentes para ello, cumpliendo los trámites y con el quórum que la Ley Fundamental ha establecido a los efectos que se integre válidamente al régimen jurídico en vigor (c. 8°)
Que la Constitución contempla, en nexo con el proceso formativo de la ley, un conjunto de principios y disposiciones de tal modo armónicamente relacionados que, en su unidad, configuran un sistema. Pues bien, tal conjunto coherente de disposiciones, reunido principalmente en los artículos 60 a 72 del Código Político, debe entenderse que es aplicable, con idéntico vigor jurídico y en lo que sea procedente, a la aprobación de los Proyectos de Acuerdo sobre tratados por el Congreso Nacional…(c. 9°)
Que, cumpliendo el rol de contralor preventivo de la supremacía que le corresponde, de acuerdo con el inciso primero, número 2º, e inciso cuarto del artículo 82, de la Constitución, en armonía con el ya citado artículo 63, inciso segundo, de ella, este Tribunal requirió, para servir su misión, de ambas ramas del Congreso Nacional la certificación del quórum con que fue adoptado, en cada una de ellas, el Proyecto de Acuerdo y la Convención cuyo requerimiento motiva esta sentencia (c. 18)
Que la constatación de esa disparidad, hecha de manera inequívoca y objetiva, obliga a esta Magistratura a desprender, en relación con el caso concreto del requerimiento, la consecuencia de rigor. Tal secuela, ya demostrada, en general, en los considerandos anteriores de esta sentencia, aquí consiste en que el Proyecto de Acuerdo y la Convención a la cuál aquél se refiere, no fueron aprobados, en la Cámara de Diputados, con el quórum que la Constitución exige. Esta razón es suficiente, por lo explicado, para concluir, desde el ángulo estrictamente formal, que uno y otra infringen la Carta Fundamental y que debe ser así declarado (c. 20)

  1. Normas citadas

Artículo 14. Alcance del derecho de obtentor
1) [Actos respecto del material de reproducción o de multiplicación] a) A reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos siguientes realizados respecto de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida:
i) la producción o la reproducción (multiplicación),
ii) la preparación a los fines de la reproducción o de la multiplicación,
iii) la oferta en venta,
iv) la venta o cualquier otra forma de comercialización,
v) la exportación,
vi) la importación,
vii) la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los puntos i) a vi), supra.
b) El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones.
2) [Actos respecto del producto de la cosecha] A reserva de lo dispuesto los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1) a) realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.
3) [Actos respecto de ciertos productos] Cada Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1) a) realizados respecto de productos fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad protegida cubierto por las disposiciones del párrafo 2), por utilización no autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho producto de cosecha.
4) [Actos suplementarios eventuales] Cada Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, también será necesaria la autorización del obtentor para actos distintos de los mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1) a).
5) [Variedades derivadas y algunas otras variedades] a) Las disposiciones de los párrafos 1) a 4) también se aplicarán
i) a las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada,
ii) a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7, y
iii) a las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
b) A los fines de lo dispuesto en el apartado a)i), se considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad ("la variedad inicial") si
i) se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial,
ii) se distingue claramente de la variedad inicial, y
iii) salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.
c) Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por selección de un mutante natural o inducido o de un variante somaclonal, selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocuzamientos o transformaciones por ingeniería genética.

Artículo 17 Limitación del ejercicio del derecho de obtentor
1) [Interés público] Salvo disposición expresa prevista en el presente Convenio, ninguna Parte Contratante podrá limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo por razones de interés público.
2) [Remuneración equitativa] Cuando tal limitación tenga por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos para los que se requiere la autorización del obtentor, la Parte Contratante interesada deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.

Artículo 18. Reglamentación económica
El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por una Parte Contratante para reglamentar en su territorio, la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación de ese material. En cualquier caso, esas medidas no deberán obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 21 Nulidad del derecho de obtentor
1) [Causas de nulidad] Cada Parte Contratante declarará nulo un derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que
i) en el momento de la concesión del derecho de obtentor las condiciones establecidas en los Artículos 6 y 7 no fueron efectivamente cumplidas,
ii) cuando la concesión del derecho de obtentor se fundó esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor, las condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9 no fueron efectivamente cumplidas en el momento de concesión del derecho de obtentor, o
iii) el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho.
2) [Exclusión de cualquier otra causa] Ningún derecho de obtentor podrá ser anulado por causas distintas de las mencionadas en el párrafo 1).


Artículo 22 Caducidad del derecho de obtentor
1) [Causas de caducidad] a) Cada Parte Contratante podrá declarar la caducidad del derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que ya no se cumplen efectivamente las condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9.
b) Además, cada Parte Contratante podrá declarar la caducidad de un derecho de obtentor que hubiera concedido si, dentro de un plazo establecido y después de haber sido requerido al efecto,
i) el obtentor no presenta a la autoridad las informaciones, documentos o material considerados necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad,
ii) el obtentor no ha pagado las tasas adeudadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de su derecho, o
iii) el obtentor no propone otra denominación adecuada, en caso de cancelación de la denominación de la variedad después de la concesión del derecho.
2) [Exclusión de cualquier otra causa] No podrá declararse la caducidad de un derecho de obtentor por causas distintas de las mencionadas en el párrafo 1).

Artículo 36. Comunicaciones relativas a las legislaciones y a los géneros
y especies protegidos; informaciones a publicar
1) [Notificación inicial] En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio, cada Estado u organización intergubernamental notificará al Secretario General
i) la legislación que regule los derechos de obtentor, y
ii) la lista de los géneros y especies vegetales a los que aplicará las disposiciones del presente Convenio en la fecha en la que quede obligado por el mismo.
2) [ Notificación de las modificaciones] Cada Parte Contratante notificará sin demora al Secretario General
i) toda modificación de su legislación que regule los derechos de obtentor, y
ii) toda extensión de la aplicación del presente Convenio a otros géneros y especies vegetales.
3) [Publicación de informaciones] Sobre la base de las comunicaciones recibidas de la Parte Contratante concernida, el Secretario General publicará informaciones sobre
i) la legislación que regule los derechos de obtentor y cualquier modificación de esa legislación, y
ii) la lista de los géneros y especies vegetales mencionada en el párrafo 1)ii) y toda extensión mencionada en el párrafo 2)ii).








[1] Andrei Tchernitchin, Toxicólogo de la Universidad de Chile, nos informa sobre este tópico en sus trabajos elaborados que “Los principales riesgos para la preservación de la biodiversidad son:
(a) Desplazamientos por plantas o malezas invasivas.
(b) Desaparición de (i) variedades más antiguas, (ii) variedades originarias, (iii) diversos genes, y (iv) compuestos químicos presentes en variedades originarias, como consecuencia de la polinización cruzada con especies transgénicas.
(c) Desaparición de variedades o cepas más antiguas por falta de su cultivo.
(d) Desaparición de especies (insectos, plantas u otros organismos) por efecto de nuevos compuestos químicos nocivos (insecticidas) o como consecuencia del desplazamiento por especies transgénicas.
(e) Alteración en especies no transgénicas por transferencia de genes.
(f) Aparición de microorganismos resistentes a antibióticos.
(g) Cambios en equilibrios ecológicos.
La preservación de la biodiversidad de nuestro país tiene una gran importancia médica, social y económica para nuestro país, en especial para las futuras generaciones, por cuanto cada una de las especies que integra nuestra biodiversidad tiene las siguientes potencialidades:
(a) Desarrollo de nuevos fármacos.
(b) Desarrollo de nuevos productos alimenticios (prevención de enfermedades).
(c) Desarrollo de nuevos productos de uso en diversas actividades económicas.
§ productos químicos
§ pigmentos
§ fibras
§ flores ornamentales
(d) Ocupación masiva de mano de obra (trabajo)
(e) Desarrollo de actividades económicas ambientalmente limpias y sustentables
(f) Contribuir al desarrollo de los pueblos originarios y a la preservación y divulgación de sus culturas como parte importante de la diversidad cultural del país, y a su vez aprovechando los beneficios económicos del desarrollo de productos originados de especies vegetales reconocidas por ellos ancestralmente, incluyendo nuevos fármacos.




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